Brexit – Aviso a Navegantes

Aviso de la Comisión Europea con objeto facilitar la preparación de los Estados miembros ante la contingencia de que el 30 de marzo de 2019 el Reino Unido deje a la UE sin un acuerdo una vez terminado el plazo transitorio (es decir, la hipótesis de no acuerdo, y un Brexit desordenado).

Concretamente, este aviso a los navegantes en pdf esta dedicado al Transporte Marítimo, es decir, es una notificación a todos los operadores, armadores de buques, armadores de buques pesqueros, marinos, pescadores y usuarios de embarcaciones de recreo, proveedores de formación, proveedores de equipos, importadores etc. Una vez dentro hay unos cuantos enlaces a seguir pero más o menos:

TITULACIONES
A partir de la fecha efectiva del Brexit, los certificados expedidos a la gente de mar por el Reino Unido no pueden ser presentados para que se les endose el reconocimiento en la UE. Las anotaciones que acrediten el reconocimiento, expedidas con anterioridad a la fecha del Brexit por los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2005/45/CE del Consejo, seguirán siendo válidos hasta su caducidad.

Un Capitán o un Oficial del Reino Unido titular de un “endoso” expedido por un Estado miembro podrá seguir trabajando a bordo de los buques que enarbolen pabellón de dicho estado Miembro. Sin embargo, no podrán cambiar y trabajar a bordo de un buque con bandera de otro estado miembro, ya que la Directiva 2005/45/CE dejaría de ser aplicable.

CABOTAJE
De conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3577/928, la prestación de servicios de transporte marítimo en los Estados miembros de la UE (cabotaje marítimo) está restringida a los armadores comunitarios (según se define en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento). A partir de la fecha del Brexit, ya no será posible prestar servicios de transporte marítimo de conformidad con el presente Reglamento si la empresa ya no cumple las condiciones para constituir un armador comunitario, a menos que la legislación nacional permita el acceso al cabotaje a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país.

SEGURIDAD MARITIMA
A partir de la fecha de salida, el Reino Unido ya no estará en condiciones de participar de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) 391/2009 en las organizaciones inicialmente reconocidas por él. Con respecto a este requisito de procedimiento, la Comisión está estudiando las medidas necesarias y adecuadas para permitir la evaluación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

PORT STATE CONTROL
La Directiva 2009/16/CE11 establece el sistema de control del Estado rector del puerto en la UE y exige a los Estados miembros que inspeccionen los buques extranjeros en los puertos por los oficiales con el fin de verificar que la condición de un buque y su equipo cumplen las prescripciones de los convenios internacionales y que el buque está tripulado y explotado de conformidad con el Derecho internacional aplicable. La Directiva 2009/16/CE también exige la verificación del cumplimiento de una serie de otros requisitos basados en la legislación comunitaria, incluidos los certificados de seguro con arreglo a la Directiva 2009/20/CE.

Si bien los Estados miembros de la EU continuarán verificando los buques del Reino Unido que hagan escala en puertos de la UE a partir de la fecha de Salida, el sistema de inspección de control por el Estado rector del puerto establecido en la Directiva 2009/16/CE ya no se aplicará en el Reino Unido. Las relaciones entre el Reino Unido y la UE en materia de control por el Estado rector del puerto se regirán por el Memorándum de Acuerdo de París sobre el control por el Estado rector del puerto.

BUQUES DE PASAJE
De conformidad con los artículos 4,5 y 6 de la Directiva 1999/35/CE del Consejo, los Estados de acogida, tal como se definen en dicha Directiva, deben efectuar inspecciones obligatorias para garantizar la seguridad de la explotación de los servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad con origen o destino en puertos de la UE. Si bien estos buques seguirán estando sujetos a dichas inspecciones en los Estados miembros de la UE, a partir de la fecha de salida, el Reino Unido ya no tendrá que llevar a cabo dichas inspecciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 1999/35/CE.

BUQUES PESQUEROS
De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 97/70/CE, los Estados miembros prohibirán a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país faenar en sus aguas interiores o en el mar territorial o desembarcar sus capturas en sus puertos, a menos que la administración del Estado de abanderamiento certifique que cumplen los requisitos mencionados en los apartados 1 a 4 del artículo 3 y en el artículo 5 de la Directiva 97/70/CE.

Además, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 97/70/CE, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer Estado estarán sujetos al control de un Estado miembro cuando se encuentren en sus puertos, a fin de verificar su cumplimiento del Protocolo de Torremolinos, una vez que haya entrado en vigor.

Esta entrada ha sido publicada en Comercio y etiquetada como , . Guarda el enlace permanente.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *