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Marinos Mercantes > Legislación > Coeficientes Reductores 2005

Coeficientes Reductores Marina Mercante Española 2005


Esta información hubiera sido imposible compartirla sin la mano amiga de Jon Azkue, marino y liberado de CCOO.

Para cualquier duda o aclaración, no tenéis más que acudir a cualquier oficina del ISM, donde seguro estarán encantados en atenderos.


Antecedentes

Con fecha 20 de enero de 2005 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, por el que se modifican los coeficientes regulados en el Decreto 2309/1970, de 23 de julio y se establecen nuevos coeficientes que beneficiarán a algunos colectivos de trabajadores no incluidos anteriormente


1. NORMATIVA APLICABLE.

La edad mínima para la percepción de la pensión de jubilación podrá ser reducida para los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar por aplicación de los coeficientes reductores regulados por el Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre (B.O.E. de 20 de enero de 2005.

Los supuestos no regulados expresamente, que pudieran ser objeto de aplicación dudosa, serán elevados en consulta ante la Subdirección General de Seguridad Social a efectos de que, previo el trámite que proceda, se señale el criterio aplicable con arreglo a los factores previstos en el artículo 37.3 del texto refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto (B.O.E. de 10 de octubre).


2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.1. POR RAZÓN DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS.

Los coeficientes reductores serán aplicables, exclusivamente, en las siguientes actividades:

A) Actividades de la Marina Mercante.

Se comprenden bajo este concepto todos los trabajos realizados como miembros de la tripulación a bordo de buques dedicados a la navegación marítima, destinados al transporte de mercancías o de pasaje o empleados en cualquier otro uso comercial directo o indirecto.

También se incluyen en este concepto los trabajos realizados como miembros de la tripulación a bordo de buques del Instituto Español de Oceanografía, a bordo de buques y embarcaciones de salvamento y lucha contra la contaminación.

También se incluyen en este concepto los trabajos realizados en las plataformas petrolíferas que determinan el encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

En ningún caso quedarán incluidos los trabajos a bordo de embarcaciones o buques deportivos o de recreo.

B) Actividades de Pesca Marítima.

Se incluyen en este apartado los trabajos, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, realizados a bordo de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima comercial, en cualquiera de sus modalidades.

C) Actividades de Estiba y Desestiba.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, se incluyen en este apartado los trabajos correspondientes a las actividades de estiba y desestiba, llevados a cabo por estibadores portuarios.

No obstante, para las actividades de estiba y desestiba desarrolladas con anterioridad al 2 de marzo de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Clasificación Profesional de las Sociedades de Estiba y Desestiba, publicado por Resolución de 2 de enero de 1995 (B.O.E. de 10 de febrero), únicamente se reconocerán coeficientes reductores de la edad de jubilación cuando los estibadores portuarios hayan realizado trabajos correspondientes a las categorías profesionales de: capataces generales, capataces de operaciones, jefes de grupo, amanteros, maquinilleros, gruístas, conductores, estibadores, gabarreros, oesteros, escaladores, clasificadores, arrumbadores y arrastradores de pescado.

D) Actividades de Marisqueo, Recogida de percebes y Recogida de algas.

Comprende los trabajos correspondientes a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas que determinan el encuadramiento en el grupo III de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar con inclusión en el colectivo especial 407.

No se consideran comprendidos en la actividad de marisqueo los trabajos de cultivo y recolección de mejillones que determinan el encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar con inclusión en el colectivo especial 414.

2.2. POR LA NACIONALIDAD DE LAS EMBARCACIONES.

2.2.1. Afectan a las embarcaciones abanderadas en los siguientes países:

A) España y los restantes países miembros de la Unión Europea a los que son aplicables los Reglamentos Comunitarios 1408/71 y 574/72 sobre Seguridad Social (Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia), así como el resto de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein y Noruega) y la Confederación Suiza en virtud del Acuerdo suscrito entre la Confederación Suiza y la Unión Europea.
B) Países con los que existe Convenio Bilateral de Seguridad Social en vigor que afecta a materia de pensiones y que en la actualidad son: Andorra, Argentina, Australia, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, Ecuador, Estados Unidos, Filipinas, Marruecos, Méjico, Paraguay, Perú, Rusia, Túnez, Ucrania, Uruguay y Venezuela.
C) Otros países cuando el trabajador sea titular de un Convenio Especial suscrito con el Instituto Social de la Marina que se encuentre vigente durante el período embarcado.

2.2.2. El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras, abanderadas en los países enumerados en los apartados 2.2.1.A) y 2.2.1.B) de esta Instrucción, únicamente se tendrá en cuenta a efectos del cálculo del coeficiente reductor de la edad de jubilación si la pensión de jubilación española se calcula totalizando los períodos asegurados en España y los asegurados en el país de abanderamiento del buque, es decir, si la pensión a cargo de la Seguridad Social española es una pensión a prorrata. En este caso, sólo se tendrán en cuenta los períodos extranjeros debidamente acreditados como cotizados o asegurados a efectos de Seguridad Social por el organismo de Seguridad Social del país de abanderamiento del buque. Si la pensión a cargo de la Seguridad Social española se calcula aplicando exclusivamente la legislación interna española por alcanzarse el derecho sin necesidad de totalización de períodos y ser más beneficioso este cálculo que el resultante de la aplicación de dicha totalización, no se tendrán en cuenta los períodos embarcados en buques abanderados en el otro u otros países salvo que durante ellos se hubiera mantenido la cotización a la Seguridad Social española, bien por aplicación del artículo 14.ter del Reglamento (CE) 1408/71 o de artículos similares contenidos en los Convenios Bilaterales de Seguridad Social, bien mediante la suscripción de un convenio especial con el Instituto Social de la Marina durante los períodos trabajados en el extranjero.


2.3. ÁMBITO TEMPORAL.

Los coeficientes reductores establecidos por el Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, se aplicarán a las pensiones causadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, es decir, a las pensiones con hecho causante igual o posterior a 1 de febrero de 2005 y por todo el tiempo de embarque, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones transitorias primera y segunda de dicho Real Decreto.

Las pensiones causadas entre el 7 de julio de 1990 y el 31 de enero de 2004, se regirán por el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, según la redacción dada al mismo por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 863/1990, de 6 de julio y por la Orden de 17 de noviembre de 1983.

Las pensiones causadas antes del 7 de julio de 1990 se regirán por el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, según su redacción original y por la Orden de 17 de noviembre de 1983.

Los coeficientes reductores aplicables a trabajadores de las plataformas petrolíferas situadas en alta mar surtirán efectos y serán aplicables a períodos trabajados a partir de 1 de junio de 1993, fecha de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social que determinó el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de los citados trabajadores.


3. CUANTÍA DE LOS COEFICIENTES.

3.1. A) Marina Mercante.

Navegación de altura y gran cabotaje o de la segunda y tercera zona:

Navegación de cabotaje o de la primera zona:

Salvamento y lucha contra la contaminación:

Se consideran como tales exclusivamente los buques y embarcaciones dedicados a dichas actividades que pertenezcan a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), así como aquellos otros que, perteneciendo a otras empresas sean fletados y operados por dicha Sociedad.

Buques de la Compañía Transmediterránea:

De conformidad con la calificación efectuada por la Dirección General de la Marina Mercante, los buques cuyo armador sea o haya sido dicha Compañía, distintos de los de carga, habrán de considerarse como buques mixtos por transportar simultáneamente carga y pasaje, con la excepción de los siguientes: "Barracuda", "Marrajo", "Pez Volador", "Princesa Dacil", "Princesa Guayarmina", "Princesa Guacimara", "Princesa Teguise" y "Tintorera" que deben ser considerados buques de pasaje en razón de sus características y del servicio que efectúan.

3.1. B) Buque "Esperanza del Mar"

De conformidad con la Resolución dictada por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social:

3.2. A) Pesca

Trabajos de cualquier naturaleza a bordo de las siguientes embarcaciones:

Congeladores de cefalópodos del Banco Canario Sahariano

A los períodos trabajados como tripulantes de buques congeladores de cefalópodos del Banco Canario-Sahariano se les aplicará un coeficiente reductor del 0,40, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 8 de enero de 1990. Para la aplicación de dicho coeficiente será necesario acreditar que el buque en el que se ha trabajado como tripulante era un buque congelador autorizado para faenar en el Banco Canario-Sahariano. Dichos buques son los comprendidos en cualquiera de las siguientes relaciones:

  • Censo de buques con derecho de acceso a las pesquerías de jurisdicción marroquí, autorizado por Orden de 28 de julio de 1981 (B.O.E. de 19 de agosto).
  • Censo actualizado por Resolución de la Subsecretaría de Pesca Marítima de 8 de junio de 1982 (B.O.E. de 21 de
  • septiembre).
  • Censo actualizado expedido por la Secretaría General de Pesca Marítima.

Congeladores de marisco del caladero de Marruecos

A los períodos trabajados como tripulantes de buques congeladores de marisco en el caladero de Marruecos se les aplicará un coeficiente reductor del 0,40, conforme a lo dispuesto en la Resolución dictada por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 24 de junio de 1992. Para la aplicación de dicho coeficiente será necesario acreditar que el buque en el que se ha trabajado como tripulante era un buque congelador autorizado para faenar en el caladero de Marruecos. Dichos buques son los comprendidos en alguna de las relaciones citadas para el Banco Canario-Sahariano en el apartado anterior.

3.2. B) Actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas

Los períodos de actividad como mariscadores, percebeiros y recogedores de algas con alta en el colectivo 407--> 0,10

3.2. C) Personal laboral de las Inspecciones Pesqueras de Comunidades Autónomas

Se asimilan a los tripulantes de embarcaciones de hasta 10 TRB, siempre que se encuentren encuadrados en el Régimen Especial del Mar-->0,15

3.3. Actividades de estiba y desestiba.

Los trabajos correspondientes a las actividades de estiba y desestiba tendrán el coeficiente de--> 0,30

3.4. Prácticos de puerto.

A los períodos de embarque, servidos como prácticos de puerto encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, les serán aplicables los coeficientes reductores correspondientes a los buques de carga de la primera zona--> 0,25

Dada la dificultad de acreditar los períodos de embarque en el servicio de practicaje, el coeficiente reductor señalado se aplicará al 25% del período total de vida laboral encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como práctico de puerto.

3.5. Representantes sindicales liberados.

Les serán aplicables los coeficientes reductores que correspondan a la actividad desarrollada por el trabajador en el momento de su nombramiento como representante sindical liberado, tal como dispone la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 1989.

Se exigirán como requisitos para disfrutar de este beneficio, además de los exigidos con carácter general, los siguientes:


4. DELIMITACIÓN DE LAS ZONAS DE NAVEGACIÓN

De conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969 (B.O.E. de 1 a 5 de julio), las zonas de navegación están determinadas de la siguiente forma:

En caso de que no resulte posible determinar las zonas de navegación a efectos de aplicar los coeficientes reductores, una vez agotados los medios al alcance de la Administración para acreditar documentalmente los servicios prestados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre y los artículos 78.1 y 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin obtener el resultado pretendido, se aplicará el coeficiente correspondiente a la 1ª Zona, dejando al trabajador la posibilidad de acudir a los tribunales, en caso de disconformidad, utilizando los medios de prueba que estime convenientes.

Se hace necesario precisar que la imposibilidad a que se hace referencia en el párrafo precedente debe ser entendida en términos absolutos y cuasi literales, de tal manera que la Administración debe agotar todos los medios a su alcance para acreditar documentalmente la prueba de los servicios prestados, incluida la posibilidad prevista en diversos preceptos de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de dirigirse a otros Organismos o Administraciones para que se faciliten los documentos necesarios en orden a la tramitación del expediente de jubilación (arts. 78.1 y 80.1)


5. CONCEPTO DE LAS SITUACIONES DE ACTIVIDAD O VIDA LABORAL A LAS QUE SON APLICABLES LOS COEFICIENTES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 del Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, dentro del concepto de vida laboral para el cómputo de estas bonificaciones de edad se incluyen, además del tiempo efectivo de trabajo a bordo de la embarcación, los períodos de desembarco debidos a enfermedad, accidente y permisos y licencias que deban ser retribuidos conforme a lo establecido en la legislación laboral y convenios colectivos aplicables.

El período de vacaciones anuales reglamentarias, regulado en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se considera como tiempo de trabajo cuando la causa de desembarque sea el disfrute de las mismas y siempre que tal período figure como de alta en la Seguridad Social o como situación asimilada a la de alta con cotización por parte de la empresa por tratarse de vacaciones devengadas y no percibidas.

6. PRUEBA DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES O TRABAJOS REALIZADOS.

Las actividades que determinen la reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación se acreditarán con la Libreta de Inscripción Marítima, Rol de la embarcación o Certificaciones de la Autoridad Marítima, en las que conste el tonelaje de las embarcaciones y la navegación efectuada. Esta documentación podrá completarse con certificaciones de empresa y con los documentos de afiliación, altas, bajas y cotización de los interesados y por la Lista Oficial de Buques editada por la Dirección General de Marina Mercante.

Excepcionalmente, cuando se trate de buques de la clase "Z", para los que no resulta posible presentar certificación de la navegación efectuada, se aportará certificación de la empresa en la que conste tal circunstancia y los períodos de embarque de dichos buques. En estos casos y dado que los embarques se efectúan indistintamente en altura y cabotaje, se aplicará el coeficiente reductor correspondiente a la navegación en la 1ª Zona a la mitad de los períodos de embarque certificados por la empresa y el coeficiente correspondiente a la 2ª Zona a la otra mitad.

Cuando se trate de navegaciones en buques extranjeros se valorará de modo adecuado la documentación presentada, pudiendo exigirse las traducciones y documentos complementarios que se estimen imprescindibles. En el supuesto de que se trate de períodos embarcados en buques abanderados en países con los que exista Instrumento internacional de Seguridad Social será necesario que dichos períodos sean acreditados por el Organismo de Seguridad Social del país correspondiente como períodos de seguro a efectos de Seguridad Social.

En el supuesto de mariscadores, percebeiros y recogedores de algas, los períodos de desempeño de dichas actividades se acreditarán mediante el correspondiente Permiso de marisqueo o de recogida de percebes o de algas expedido por la Comunidad Autónoma respectiva o mediante Certificado de la misma en el que se acrediten los períodos durante los cuales se gozó del correspondiente Permiso.

Respecto de los períodos embarcados como trabajador por cuenta propia y para los períodos de actividad de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas, será necesario en todo caso, para su cómputo a efectos de coeficiente reductor, que los períodos embarcados o durante los que se ha disfrutado del correspondiente Permiso de marisqueo, de recogida de percebes o recogida de algas aparezcan como períodos de alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, encuadrados en el grupo III de cotización y dentro del colectivo 407, en el caso de mariscadores, percebeiros y recogedores de algas.

7. DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE.

Para computar las bonificaciones aplicables se totalizarán para cada trabajador los períodos de vida laboral (considerada de acuerdo con lo que se dispone en los puntos 5 y 6) agrupados por actividades de idéntico coeficiente. Tales períodos se recogerán de la documentación aportada por el interesado, comprobada en su caso.

El total de días acreditado en cada grupo de actividades se dividirá por 365, Las fracciones de año restantes que sean superiores a 100 días en cada grupo, se estimarán como un año completo. Si el número de días restante fuera inferior a 100, se acumulará al grupo de coeficiente inmediatamente inferior y, si este no existiera, se despreciará.

El producto o la suma de productos parciales obtenidos multiplicando los años computables por el coeficiente respectivo, con el tope máximo de 10 unidades, será el número de años o fracción de año en que será reducida la edad legal mínima (65 años o 64 en caso de jubilación especial a esa edad).


Para ver como era antes de este cambio, pinchar Aquí.


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