Convenios colectivos

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XIMO LLORET I RIVES
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Re: Convenios colectivos

Mensaje por XIMO LLORET I RIVES »

Papel mojado, "eso" de los convenios, por la normativa aprobada en el reciente- pasado Consejo de Ministros con rango de Decreto.
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Tramontana
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Re: Convenios colectivos

Mensaje por Tramontana »

Resolución de 8 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el acuerdo de modificación del capítulo II del Acuerdo estatal del sector del metal.
Acuerdo de estructura de la negociación colectiva
Preámbulo
La negociación colectiva es el ámbito natural para el ejercicio de la autonomía de las partes. En uso de la misma las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector del metal, han acordado la configuración de su propia estructura negocial, atendiendo a las peculiaridades del tejido productivo, a la tipología de las empresas predominantes y, teniendo en cuenta la actual realidad negocial del sector, centrada en los convenios de ámbito autonómico, provincial y en los Convenios de empresa.
Las partes negociadoras son conscientes que el problema de nuestra negociación colectiva no es tanto un debate sobre la estructura, siendo éste fundamental para ordenar y racionalizar el sector, como de contenido de los Convenios, por lo que consideran necesario que éstos desarrollen a partir de ahora una profunda renovación de los mismos, en consonancia con lo establecido en este acuerdo.
En cumplimiento de dicho objetivo, las partes instan a los negociadores de los Convenios colectivos de ámbito inferior al estatal, a establecer mecanismos que permitan a las empresas enfrentarse a la crisis económica y adaptarse a los nuevos retos y exigencias derivados de la globalización y de la aceleración del proceso de innovación tecnológica.
El Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, en vigor desde el 12 de junio de 2011, ha venido a reforzar el papel de los Convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal y autonómico, en detrimento de los Convenios colectivos de ámbito provincial, que pierden el protagonismo que jurídicamente les ha venido otorgando nuestra normativa laboral, Convenios que junto a los de ámbito de empresa configuran, no obstante, la realidad negociadora de un sector tan heterogéneo en subsectores y actividades como es el del metal.
La nueva redacción de los artículos 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo la prioridad aplicativa de los Convenios de empresa o de grupo de empresas, salvo que los Convenios estatales y autonómicos dispongan de otra cosa, y el establecimiento de una nueva regulación de la concurrencia, unido a la finalización de la vigencia inicial, el 31 de diciembre de 2010, del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, han propiciado que los interlocutores sociales del sector, de acuerdo con el artículo 83.2 del ET y, en razón de la legitimación que dicha norma les confiere, establezcan la estructura negocial del sector, dentro de la negociación que llevan a cabo para convertir dicho Acuerdo Estatal del Sector del Metal en un Convenio colectivo.
Atendiendo a lo establecido en los artículos señalados y en el artículo 86 del ET, las partes adoptan este acuerdo para modificar el capítulo II del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, relativo a la estructura de la negociación colectiva, con la finalidad de adaptarlo a las nuevas condiciones establecidas en la legislación, permitiendo con ello a la negociación colectiva en curso en los ámbitos inferiores el conocimiento de la nueva ordenación de la estructura negocial del Sector. Este Acuerdo forma parte de dicho Acuerdo Estatal del Sector del Metal hasta su sustitución por un Convenio colectivo estatal.
Con este Acuerdo desde el ámbito estatal se pretende el establecimiento de una serie de materias de ordenación común para todo el sector, la distribución de competencias reguladoras entre los distintos ámbitos y niveles de negociación y las distintas vías de articulación entre los mismos.
El nivel sectorial estatal pretende ser un punto de referencia respecto a los fines y propósitos para los niveles inferiores, así como un marco de ayuda a las partes en esos niveles descentralizados, que deben fijar concretas condiciones de trabajo.
La actual intención de potenciación del nivel de empresa como ámbito básico de referencia no puede ignorar ni ser ajena a que nuestro sector está formado por medianas y, sobre todo, pequeñas empresas, cuyas dimensiones y características no son las más adecuadas para negociar un Convenio colectivo.

Por este motivo, los Convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de ámbito inferior deben seguir fijando las condiciones mínimas respecto a las empresas y trabajadores de su ámbito territorial.
Por las razones señaladas, las partes acuerdan la siguiente estructura negocial para el Sector.
Artículo 1. Principios rectores de la estructura negocial.
El sector del metal de acuerdo con en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en razón de la legitimación que este otorga a la negociación colectiva de ámbito estatal, establece como objetivos básicos de este capítulo los siguientes:
a) Establecer las cláusulas sobre la estructura negociadora del Sector del Metal.
b) Regular materias de ordenación común para todo el sector y distribuir las competencias normativas entre los distintos niveles negociales, fijando su respectiva prevalencia aplicativa.
c) Establecer tanto los principios generales de referencia para el sector, como los de articulación, incorporando y propagando las mejores prácticas negociales.
Artículo 2. Ámbito y niveles de negociación del Sector del Metal.
El sector del metal definido en el ámbito funcional, se estructura convencionalmente en los siguientes ámbitos y niveles de negociación:
1.º Ámbito estatal.–Comprende todo el ámbito territorial español. El Convenio colectivo estatal del sector del metal es de aplicación a todas las empresas y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito funcional y personal.
2.º Ámbito territorial y subsectorial.–Comprende este ámbito de negociación los Convenios colectivos siguientes:
a) Los Convenios sectoriales actualmente existentes en el ámbito provincial.
b) Los Convenios sectoriales que pudieran establecerse en el marco de una comunidad autónoma que sustituyan a los provinciales.
c) Los Convenios subsectoriales actualmente existentes, incluidos en el ámbito funcional del presente Convenio.
3.º Ámbito de empresa.–Comprende los Convenios o Acuerdos colectivos de eficacia general, actualmente existente o que se puedan acordar en una empresa o grupo de empresas.
4.º Ámbito de empresas vinculadas.–Comprende los Convenios colectivos que pudieran establecerse para una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas y productivas, y nominalmente identificadas.
Artículo 3. Materias de competencia exclusiva reservadas al ámbito estatal de negociación.
1. Son materias de competencia exclusiva reservada al ámbito estatal de negociación, según el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, las siguientes:
– Período de prueba.
– Modalidades de contratación.
– Clasificación profesional.
– Jornada máxima anual de trabajo.
– Régimen disciplinario.
– Normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales.
– Movilidad geográfica.

2. Igualmente, las partes firmantes del presente Convenio colectivo acuerdan reservar para su negociación en el ámbito estatal las siguientes materias comunes:
– Ámbito funcional.
– Estructura de la negociación del Sector.
– Normas de concurrencia.
– Formación y cualificación profesional.
– Ordenación del régimen de la Fundación del Metal para la Formación, la Cualificación y el Empleo.
– Regulación de los órganos paritarios para la prevención de riesgos laborales.
– Programas formativos y contenidos específicos en materia de prevención de riesgos laborales para las actividades del sector del metal que trabajan en obras de construcción.
– Forma de acreditar la formación específica recibida por los trabajadores del sector del metal que trabajan en obras de construcción sobre prevención de riesgos laborales.
– Diseño, ejecución y expedición de la tarjeta profesional del sector del metal.
– Procedimientos extrajudiciales para la solución de conflictos.
– Regulación de la comisión paritaria del Convenio estatal.

Artículo 4. Criterios generales sobre materias no exclusivas del ámbito estatal de negociación.
1. El Convenio colectivo estatal podrá regular los criterios generales de otras materias distintas de las enunciadas en el artículo anterior, criterios que habrán de ser complementados y desarrollados en los niveles inferiores de negociación.
2. Son materias de este Convenio colectivo estatal, aunque no reservadas en exclusiva al mismo, los criterios generales que se establezcan sobre las que se enumeran a continuación:
a) Promoción en el trabajo.
b) Administración de la negociación colectiva.
c) Criterios salariales.
d) Ordenación de la jornada.
e) Igualdad de oportunidad y no discriminación por razón de género.
f) Fomento de la contratación indefinida.
g) Vacaciones anuales.
h) Permisos, licencias y excedencias.
i) Movilidad funcional.
j) Medidas para favorecer la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
k) Derechos sindicales y régimen de información y consulta en las relaciones laborales.
Artículo 5. Competencias reguladoras de los niveles de negociación de ámbito inferior al estatal.
1. Los Convenios colectivos de ámbito inferior al estatal, señalados en el artículo 2, apartados 2.º, 3.º y 4.º, tendrán la competencia para regular las materias no exclusivas del ámbito estatal.
2. Los Convenios colectivos actualmente existentes sectoriales o subsectoriales de ámbito territorial inferior al estatal, vigentes o en período de renovación por haber finalizado su vigencia inicial, así como los Convenios autonómicos señalados en el artículo 2.2, apartado b), deberán regular, entre otras, el contenido de las materias de prioridad aplicativa establecidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Estos Convenios deberán determinar el grado de afectación de dichas materias a los Convenios colectivos de empresa, debiendo, igualmente, establecer criterios de carácter supletorio para su regulación en este último ámbito.
3. No obstante lo señalado en el número 2 anterior, los Convenios de empresa, actualmente existentes, vigentes o en período de renovación, así como sus renovaciones una vez que finalice su vigencia inicial, tendrán prioridad aplicativa respecto a lo dispuesto en los Convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de ámbito territorial en las materias señaladas.
4. Respecto a lo señalado en el número 3 anterior, los acuerdos estatutarios de empresa o centro de trabajo tendrán prioridad aplicativa en relación con las materias legalmente establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para este tipo de acuerdos, previo depósito y registro en el organismo correspondiente.
Artículo 6. Principios generales de complementariedad y concurrencia.
Las cláusulas contenidas en los Convenios o Acuerdos colectivos de niveles inferiores al estatal que regulen las materias de competencia exclusiva estatal, enunciadas en el artículo 3 del presente Convenio, habrán de entenderse como no pactadas y, por tanto, carecen de eficacia, no siendo de aplicación en supuesto alguno, con las excepciones que se pudieran establecer en este Convenio colectivo.
Los Convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de ámbito inferior o, en su defecto, de ámbito de empresa, sin perjuicio del respeto a los contenidos de las materias establecidas en el artículo 4, habrán de adaptar y desarrollar los criterios generales en él establecidos.
Las reglas sobre distribución de competencias y de determinación de su contenido regulatorio establecidas en el presente Convenio entrarán en vigor con ocasión de la primera renovación o, en su caso, de la expiración de la vigencia inicialmente pactada en cada uno de los Convenios del sector del metal actualmente vigentes.
Artículo 7. Nuevos ámbitos de negociación.
Con el objeto de realizar y mantener un mapa de la negociación colectiva que refleje de forma sistemática y detallada la totalidad de los Convenios existentes en el sector, obteniendo información útil y actualizada sobre su vigencia, efectos, contenidos y evolución, cuando se trate de establecer un nuevo ámbito de negociación dentro de los enumerados en el artículo 2, en forma de Convenio colectivo estatutario, se deberá comunicar a la comisión paritaria del Convenio sectorial territorial, que corresponda, y si es un Convenio de empresa de ámbito interprovincial a las comisiones paritarias de los Convenios sectoriales o subsectoriales de ámbito inferior correspondientes a los centros de trabajo de la empresa. El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para poder ejercitar la prioridad aplicativa que se pudiera establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 5.
Artículo 8. Convenios de grupo de empresas y empresas vinculadas.
Los Convenios colectivos que pudieran establecerse para un grupo de empresas, o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas, podrán ejercitar la prioridad aplicativa de las materias relacionadas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que agrupen a un número de trabajadores de al menos 2.500 en plantilla.
b) Que pertenezcan a dos o más comunidades autónomas.
Artículo 9. Ámbito temporal.
Dada la importancia organizativa que tiene para los procesos de negociación del sector este acuerdo sobre estructura de la negociación colectiva, que formará parte del Convenio colectivo estatal, entrará en vigor el día de su firma, con independencia de la fecha de registro y posterior publicación en el BOE, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual quedará denunciado automáticamente.
No obstante lo anterior, una vez finalizada su vigencia inicial, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86, puntos 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, este acuerdo mantendrá su vigencia.
Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes firmantes, en vista de las variables de la negociación colectiva, podrán proponer durante la vigencia del mismo su revisión, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Disposición transitoria.
Los Convenios colectivos actualmente vigentes de ámbito inferior que tengan pactadas alguna de las materias reservadas al ámbito estatal podrán mantener su regulación hasta que las mismas sean acordadas en el citado ámbito estatal. Una vez negociadas y acordadas en dicho ámbito, se estará a lo establecido en el artículo 6, párrafo primero, del presente acuerdo.
Disposición derogatoria.
El presente Acuerdo sustituye al capítulo II del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, relativo a la estructura de la negociación colectiva, que queda derogado.
Igualmente, quedan derogados expresamente el artículo 8, apartados 2, 3 y 4, y la Disposición transitoria segunda.
Segundo.
Las partes signatarias se comprometen a dar traslado de dichas modificaciones del Acuerdo Estatal del Sector del Metal a la Autoridad laboral competente, en cumplimiento del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, para su depósito, registro y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Tercero.
Las partes acuerdan designar a don Álvaro Garrido Romero, para efectuar el trámite de presentación del Acuerdo modificado ante la Autoridad laboral. A efectos de recibir notificaciones, la sede de la Comisión paritaria es calle Príncipe de Vergara, n.º 74, 5.ª planta - 28006 Madrid.
Por todo ello, y en prueba de cuanto antecede y de conformidad con lo expuesto, firman:
Por Confemetal.
Por MCA-UGT.
Por FI-CC.OO.
Por ELA.
Por CIG-METALL.
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XIMO LLORET I RIVES
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Re: Convenios colectivos

Mensaje por XIMO LLORET I RIVES »

¡ Probeticos!....no se saben ni lo que ellos mismos legislan....
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Re: Convenios colectivos

Mensaje por Tramontana »

Resolución de 10 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial).
Visto el texto del V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), (Código de Convenio n.º 99100025092012) que fue suscrito con fecha 7 de febrero de 2012 de una parte por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la Unión General de Trabajadores (UGT) y de otra por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de febrero de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
V ACUERDO SOBRE SOLUCIÓN AUTÓNOMA DE CONFLICTOS LABORALES

Preámbulo

Desde la firma del primer Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC), el día 25 de enero de 1996, poniendo de manifiesto la decidida voluntad de las organizaciones firmantes de desarrollar un mecanismo de solución de conflictos, incluido en el artículo 37.2 de la CE, en los Convenios y Recomendaciones Internacionales de la OIT, la Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, el Estatuto de los Trabajadores y la propia doctrina del Tribunal Constitucional, y sus sucesivas renovaciones, se ha creado y desarrollado en nuestro Estado, la solución autónoma de los conflictos en el ámbito laboral, que ya cuenta con décadas de trabajo y una amplia experiencia en la aplicación de estos procedimientos tanto en el ámbito del Estado como en los autonómicos.
Los conflictos laborales en su esencia y configuración son complejos y de muy distintos tipos: individuales, colectivos, de derecho, de interés, etc. De ahí que la solución extrajudicial o autónoma de conflictos fuera concebida como un instrumento alternativo al proceso judicial, para dar solución a las discrepancias surgidas entre trabajadores y empresarios, o sus representantes, mediante la intervención de uno o varios mediadores.
El balance en su aplicación ha sido positivo, introduciéndose en cada una de sus actualizaciones, las necesarias mejoras y adaptaciones de los procedimientos establecidos, a la luz de la experiencia que se ha ido generando. En ocasiones, las modificaciones operadas no han sido numerosas, pero sí intensas, mejorando la eficacia de las mediaciones y la actuación de los mediadores, incrementándose las mismas, impulsando las soluciones arbitrales, y la actuación de los árbitros, ampliando los conflictos y extendiendo la adhesión al mismo de mayor número de empresas y sectores.
El 2 de febrero de 2011 se firmó el Acuerdo Social y Económico (ASE) entre las mismas organizaciones sindicales y empresariales que han venido suscribiendo los sucesivos Acuerdos Estatales de Solución de conflictos.
El ASE se centraba, entre otros contenidos, en establecer los criterios básicos para la reforma de la negociación colectiva, y con dicho acuerdo los interlocutores sociales apoyaban, «una mejor gestión y administración permanente de los convenios durante su ámbito temporal, potenciando los instrumentos de consulta, interpretación, solución de discrepancias, propuestas de mejora para el convenio, entre otros y propiciando que los medios de solución extrajudicial de conflictos aporten asistencia activa».
En desarrollo de ese Acuerdo, y con el objetivo de renovar la solución autónoma de los conflictos en el ámbito de las relaciones a nivel estatal, se firma ahora el V Acuerdo de Solución de Conflictos, con la denominación de Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos, que permitirá una mayor polivalencia a los medios de solución de discrepancias y, en la presente coyuntura, una más rápida y eficaz solución de las controversias, dada la necesidad de encontrar soluciones rápidas a las demandas de los procesos de adaptación de las empresas.
Los cambios en el V Acuerdo, van dirigidos a dar un mayor protagonismo y un nuevo y reforzado impulso a los sistemas de solución de conflictos de carácter estatal, sirviendo también como marco de referencia para los sistemas del ámbito autonómico. Con este Acuerdo se podrá, igualmente, dar cumplimiento a las previsiones legales operadas tras la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y el RD-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
El fortalecimiento de los instrumentos de solución autónoma de las discrepancias implicará una mejora de los mecanismos de participación de las empresas y de los trabajadores de ellas dependientes en la resolución de los conflictos inherentes a las relaciones colectivas de trabajo, dando satisfacción de manera equilibrada a los planteamientos de unos y otros al posibilitar la conciliación de los intereses de ambas partes ante una realidad extremadamente cambiante y que requiere de mecanismos ágiles y de respuestas inmediatas ante las incertidumbres y demandas en la coyuntura actual. La eficacia de las medidas incorporadas en el ASAC, redundará en la mejora de los derechos de los trabajadores, de una parte, y de la competitividad y productividad de las empresas, de otra.
En base a lo anterior, este nuevo Acuerdo contiene importantes novedades que se materializan en que:
– La utilización de los medios extrajudiciales ha de estar basada, en principio, en la voluntariedad, excepto cuando por acuerdo de las partes correspondientes, a nivel de empresa o ámbito superior, se establezca la obligatoriedad de los mismos, lo que es de aplicación, particularmente, a la institución del arbitraje. En este caso, ha de garantizarse el funcionamiento rápido y efectivo de tales medios a efectos de no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva o dilatar la resolución de las controversias por otras posibles vías.
– Las comisiones paritarias de los convenios colectivos tienen, entre otras funciones, un papel esencial en la solución de los conflictos originados en la aplicación e interpretación de los mismos, debiendo también adquirirlo con respecto a los conflictos en materia de desacuerdo durante el período de consultas en los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo dispuestas por convenio colectivo y en los supuestos de descuelgue salarial. La trascendencia que se otorga en el Acuerdo a las comisiones paritarias en las funciones relacionadas con la solución de las discrepancias justifica, además de las nuevas previsiones incorporadas al mismo, que se incluya como «anexo» un conjunto de recomendaciones dirigidas a los negociadores de los convenios y acuerdos, para garantizar la rapidez y efectividad de las mismas y la salvaguarda de los derechos afectados.
– El acortamiento de plazos, al menos en determinados conflictos, dotará de la máxima celeridad a los procedimientos.
– Un mayor consenso en la lista de mediadores y, sobre todo, de árbitros, permitirá que el sistema tenga la celeridad y efectividad requeridas.
– Incorpora un mayor número de conflictos colectivos: la interpretación y aplicación de pactos, acuerdos y convenios colectivos; las controversias en las comisiones paritarias de los convenios colectivos; la renovación de los convenios colectivos, acuerdos y pactos al término de su vigencia y tras un determinado periodo de negociación sin acuerdo; los conflictos que se produzcan en los periodos de consulta de los artículos 40, 41, 44.9, 47 y 51 y 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la impugnación de convenios colectivos; la sustitución del periodo de consultas en los EREs concúrsales; los conflictos derivados de las discrepancias en la negociación en la empresa de acuerdos de inaplicación de convenios colectivos, cuando los mismos contemplen la inaplicación negociada de parte de su contenido; los conflictos si hubiere desacuerdo en los supuestos de flexibilidad extraordinaria temporal prevista en los convenios colectivos y la convocatoria de huelgas y la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en las mismas.
– Se da atención preferente a la dedicación y formación de mediadores y árbitros.
– Se determinan procedimientos más ágiles, rápidos y eficaces, potenciando su cercanía a la empresa, y favoreciendo la presencia de mediadores y árbitros que gocen de la confianza de las partes, a efectos de que puedan realizar una contribución positiva a la gestión de las situaciones de desacuerdo.
A estos efectos, deberá evaluarse el seguimiento de los conflictos en sus fases iniciales y no sólo finales de consolidación del desacuerdo; incidir en el acortamiento de los plazos procedimentales al mínimo posible y, elaborar una guía procedimental para incentivar la eficacia de los procedimientos.
Importa resaltar que respecto al procedimiento, la mediación y el arbitraje han de regirse por los principios de gratuidad, celeridad, igualdad, audiencia de las partes y contradicción, imparcialidad, agilidad, eficacia, inmediatez, simplicidad, brevedad y flexibilidad.
Los mediadores y árbitros, además de gozar de la máxima neutralidad -especialmente en los supuestos de órganos unipersonales-, deberán ser escogidos entre profesionales con gran conocimiento de las materias a tratar y con un nivel de disponibilidad de actuación inmediata.
Respecto a la institución de la mediación ésta debe ser obligatoria una vez solicitada por una de las partes, salvo en los supuestos en los que se exija acuerdo de ambas partes, pudiendo establecerse dos vías principales de actuación, la de carácter unipersonal y la colegiada, abriendo la posibilidad de que el mediador pueda erigirse con posterioridad en árbitro.
Respecto al arbitraje, además de acentuar la necesidad de dotarle de gran rapidez y agilidad, es necesario replantearse su composición personal, en tanto que los árbitros no han de ser sólo aptos para resolver controversias jurídicas como hasta ahora –las derivadas de la administración del convenio colectivo– sino también conflictos predominantemente de intereses, como los originados en el ámbito de la flexibilidad interna, en los descuelgues de los convenios colectivos o en la renovación de los mismos.
El Acuerdo nace con la finalidad de que el sistema estatal de solución autónoma de conflictos disponga de instrumentos de aplicación general y directa sobre los sectores y empresas incluidos en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de los sistemas propios existentes en determinados sectores y empresas.
No obstante, el Acuerdo también nace con el objetivo de servir de referencia a los distintos sistemas de solución autónoma de conflictos que pudieran acordarse tanto a nivel sectorial, como de empresa, grupo de empresas o empresas vinculadas, como a nivel territorial.
Respecto de los primeros, se recogen en el Acuerdo distintas previsiones que permitan tanto la incorporación ulterior de estos sistemas al ámbito del ASAC, como que este Acuerdo sea de aplicación cuando tales sistemas propios no estuvieran adaptados a la nueva tipología de conflictos establecida por las disposiciones legales antes mencionadas.
Respecto de los acuerdos de ámbito territorial, particularmente del ámbito autonómico, los firmantes del ASAC, sin perjuicio del respeto a la libertad de negociación, se comprometen a promover que en los distintos acuerdos la regulación de estos procedimientos se fundamente en los principios básicos que informan el sistema en el ASAC, con el fin de dotar de homogeneidad al sistema en su conjunto, lo que facilitará la labor de empresas y trabajadores y de los operadores jurídicos en la tarea de resolver las discrepancias en las materias de índole colectivo.
Por otra parte, consideramos necesario modificar el nombre del Acuerdo de Solución de Conflictos laborales para subrayar el papel que en la solución de los mismos deben desempeñar las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, al margen y sin perjuicio de la jurisdicción social.
Las organizaciones firmantes consideran necesario que los poderes públicos han de dar el máximo apoyo a la renovación y potenciación de los medios autónomos de solución de conflictos, promocionando el contexto institucional adecuado para ello, dados los múltiples beneficios que estos sistemas tienen en las relaciones laborales, en la actividad de la empresa y su incidencia general en la economía y en la sociedad en su conjunto, de aquí que la apuesta por el fortalecimiento de estos mecanismos debiera ser en estos momentos un objetivo estratégico de los poderes públicos y de los interlocutores económicos y sociales.
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Re: Convenios colectivos

Mensaje por Tramontana »

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Mensaje por Tramontana »

Para saber por dónde van los tiros en otros sitios....


Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica las tablas salariales de 2010 y Adenda para el personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

A la vista de estas tablas nunca puedes saber lo que realmente se saca en estos sitios. Los sueldos base no parecen muy allá, pero luego empiezas a ver complemento por aquí, complemento por allá, horas extra......
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